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PUBLICADAS LAS MEDIDAS PARA PREVENCIÓN DE INCENDIOS
2006-07-19
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PUBLICADAS LAS MEDIDAS PARA PREVENCIÓN DE INCENDIOS

Publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad y vigentes desde el pasado 13 de julio, las medidas especiales de prevención contra incendios de cara la periodo veraniego recogen, por aplicación directa del famoso artículo 54bis de la nueva Ley de Montes, la prohibición total de circular con vehículos a motor fuera de la red de carrreteras. La prohibición finaliza, provisionalmente, el 30 de septiembre y afecta en la práctica a todas las áreas del campo: bosques, terrenos de labor, eriales… y por supuesto pistas y caminos de todo tipo.

 

Lo paradójico de este Decreto es que le presupone tan alta peligrosidad a la circulación de vehículos a motor por pistas que la prohíbe terminantemente, peligrosidad que tiene aún que demostrar de forma convincente y científica, pero en cambio sin ningún rubor permite la posibilidad e hacer fuego en lás áreas recreativas y de acampada, otorgando un voto de confianza a la responsabilidad individual del excursionista de turno. ¿Cuántos incendios se ha demostrado que han sido causados por un todo-Terreno? ¿y cuántos por la acción irresponsable de excursionistas y domingueros?... sin ir más lejos el desgraciado incendio de Guadalajara del año pasado por el que ahora estamos así; pagando la irresponsabilidad e incompetencia de las autoridades que no supieron evitar el desastre.

 

La administración, incapaz de asumir sus obligaciones de vigilancia, control y coordinación eficaz en la lucha contra los incendios, traspasa su problema la ciudadano-contribuyente que ha de ser el afectado… es la solución más fácil, cómoda y segura para mantenerse en sus confortables poltronas sin que nadie les perturbe. 

 

Como es fácilmente comprensible, cualquier actividad organizada durante este periodo queda completamente anulada, así como la circulación particular.  Aunque nos pese y nos enerve esta nueva media arbitraria, instamos a todos a su escrupuloso cumplimiento porque no podría haber nada más catastrófico para el mundo del 4x4 que uno de nuestros coches apareciese implicado, aunque fuera de soslayo, en algún gran incendio… ¡no hay que darles pie a que nos erradiquen!.

 Os adjuntamos las medidas publicadas en el B.O.C Y L

 

CASMAR ORGANIZACIONES

 

B.O.C. y L. - N.º 135 Jueves, 13 de julio 2006 13297

 

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

 

ORDEN MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la utilización del fuego y se fijan medidas preventivas.

Los incendios forestales constituyen un riesgo, tanto por los posibles daños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por los efectos directos que tiene cuando afecta, sobre todo, a superficies arboladas, causando un deterioro para los montes, tanto desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos. Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellas actividades, que puedan provocarlos durante las épocas de peligro, en el medio rural.

Asimismo, se considera conveniente establecer en esta orden regulaciones específicas para las zonas de alto riesgo de incendio declaradas por la Orden MAM/1062/2005 de 5 de agosto, y para las Zonas de peligro de Incendios Forestales que se declararon por Decreto 105/1998, de 4 de junio.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto 76/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPONGO:

Artículo 1.– Ámbito de aplicación. Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección. Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Artículo 2.– Épocas de peligro. Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del año, cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen.

Artículo 3.– Prohibición general. Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad, dentro del ámbito señalado en el artículo 1.

Artículo 4.– Actividades prohibidas. Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:

a) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego. En el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su uso podrá autorizarse por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, siempre que no tenga lugar en zonas declaradas de alto riesgo de incendio durante la época de peligro alto de incendios forestales. La autorización contendrá, en todo caso, la obligación de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de un posible incendio en las cercanías del lugar donde se celebre la fiesta.

b) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

c) Utilizar fuego para hogueras y fogatas fuera de los lugares establecidos al efecto.

d) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro, o cualquier material en ignición al suelo.

e) La eliminación de residuos mediante quema al aire libre, la quema de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos o restos de cualquier tipo.

f) Arrojar fuera de los contenedores de basura al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles, mecheros, etc.

Artículo 5.– Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales. Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes:

a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente haya autorizado o acordado su uso o la actuación que implique su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

b) La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda.

c) El almacenamiento, transporte y utilización de materiales inflamables o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por la Administración Autonómica para la extinción de incendios forestales y aquellos que cuenten con la oportuna autorización o licencia expedida por el órgano competente en tales materias.

Articulo 6.– Uso social y acceso público durante la época de peligro alto de incendios forestales.

1. Tránsito o estancia de personas:

a) Queda prohibido el tránsito o estancia de personas en los montes por Zonas declaradas de alto riesgo de incendios en época de peligro alto de incendios forestales excepto aquellas relacionadas con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento, tanto de montes públicos como privados. A estos efectos se entiende por actividades de gestión y mantenimiento todas aquellas que puedan ser desarrolladas tanto por los gestores forestales como por los propietarios de los terrenos para su aprovechamiento, conservación, defensa y mejora, así como las que puedan llevar a cabo titulares debidamente autorizados de aprovechamientos de cualquier tipo, considerando como tales, las actividades cinegéticas y piscícolas.

b) Excepciones:

1.ª– En montes públicos se autoriza el tránsito de personas por las pistas forestales y vías pecuarias, dentro de sus estrictos límites, en las que tradicionalmente haya estado permitido.

2.ª– En montes en régimen privado se autoriza el tránsito de personas por vías, caminos, sendas y vías pecuarias que los atraviesen, dentro de sus estrictos límites, siempre que cuenten con autorización de sus propietarios.

3.ª– Se autoriza la estancia de personas en las áreas recreativas ubicadas en montes públicos.

4.ª– En los Espacios Naturales declarados Protegidos se autoriza el tránsito de personas con fines turísticos y recreativos por los caminos y senderos acondicionados para ello, así como la estancia en los equipamientos de uso público habilitados al efecto.

5.ª– En el Camino de Santiago se autoriza el tránsito de personas en todo su trazado tradicional y variantes por la Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad y de la naturaleza física del mismo.

2. En cuanto a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

3. Regulación del uso del fuego en zonas recreativas y de acampada:

a) Se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.

b) El usuario deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:

1.ª– Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el fuego a cualquier combustible susceptible de propagar el fuego.

2.ª– Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido.

3.ª– Tener algún medio de extinción a mano.

4.ª– Asegurarse de que el fuego esté totalmente apagado al ausentarse.

 

 

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